El pasado 21 de mayo el Gobernador de la Provincia de Salta, Juan Manuel Urtubey, remitió a la Legislatura un proyecto de Ley de Estado Abierto. Lo hizo en el marco de la asamblea del Consejo Federal de la Transparencia que se llevó a cabo ese día en la Ciudad de Salta.
En esa ocasión Urtubey señaló entre otras consideraciones que "el proyecto de ley es fruto de un trabajo conjunto con diferentes organizaciones y recoge las voces de diversos sectores"
¿Fue realmente así?
Los antecedentes del Proyecto de Ley de Estado Abierto enviado por el Poder Ejecutivo
En el marco del III Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto de la República Argentina, la Provincia de Salta asumió en el año 2017 el compromiso de elaborar de manera participativa un proyecto de Ley Provincial de Gobierno Abierto (Compromiso Subnacional 43)
En cumplimiento de tal compromiso el Gobierno de la Provincia debía remitir a la la Legislatura el proyecto de ley, el 30 de noviembre de 2017, sin embargo, el Gobierno reprogramó en tres oportunidades esa fecha.
En una primera oportunidad el Gobierno de Salta fijó como fecha de remisión del proyecto de ley a la Legislatura el 31 de mayo de 2018.
Sin embargo esa fecha fue reprogramada en varias oportunidades más, el 29 de junio de 2018, primero, luego el 30 de agosto de ese año, para finalmente fijar como fecha de remisión final el 30 de abril de 2019.-
La intervención de organizaciones de la sociedad civil
El 13 de marzo de 2019 y encontrándonos ya próximos a la fecha prevista para el envío del proyecto al Poder Legislativo, Salta Transparente, la Fundación Directorio Legislativo y el Instituto de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de Salta, solicitaron audiencia al Gobernador de la Provincia a fin de conocer el estado de avance del Compromiso 43 y a fin de solicitar acceso al proyecto de ley.
Este pedido motivó una reunión que miembros de Directorio Legislativo y Salta Transparente mantuvieron el 25 de abril pasado con el Ministro de Gobierno de la Provincia, Marcelo López Arias, y a instancias de este ministro, con los funcionarios responsables de la Universidad Provincial de la Administración Pública (UPAP)
De esa última reunión surgió el compromiso por parte de Matías Assennato, titular de la UPAP de permitir el acceso al proyecto el día 6 de mayo para que las organizaciones miembro de la OGP Argentina que estén interesadas en realizar observaciones, sugerencias y críticas lo pudiesen hacer.
Se acordó también que tal devolución debía realizarse en el período de una semana, ya que el 14 de mayo el proyecto sería remitido, según se informó desde la UPAP, para conocimiento de los legisladores.
En ese escaso período de tiempo 10 organizaciones de distintos puntos del país emitieron en un documento una serie de observaciones y aportes al texto elaborado desde la UPAP.
Participaron Poder Ciudadano, Directorio Legislativo, Fundación Conocimiento Abierto, Fundación Nuestra Mendoza, Fundeps (Córdoba), CLADH (Mendoza), Escuela de Fiscales, F.E.I.M, Fundación Transparencia (Misiones) y Salta Transparente.
El documento que se remitió a la UPAP contiene alrededor de 59 observaciones al proyecto de ley que se había elaborado.
Por las serias deficiencias que presentaba el proyecto, tanto en su contenido, en la redacción y en la técnica legislativa empleada, se recomendó a la UPAP la revisión y corrección integral del proyecto.
El silencio de la UPAP y de Matías Assennato
El 21 de mayo de 2019 se conoció que el Gobernador Urtubey remitió a la Legislatura el proyecto de Ley de Estado Abierto, sin embargo las organizaciones de la sociedad civil que participaron realizando observaciones y aportes al texto normativo propuesto no recibieron información alguna respecto de si tales observaciones y aportes habían sido tenidas en cuenta.
Ante esa circunstancia en el día de ayer, Directorio Legislativo y Salta Transparente solicitaron al titular de la UPAP, Matías Assennato información al respecto. Solicitaron también acceso al texto del proyecto que finalmente se presentó en la Legislatura.
Hasta el momento no hubo respuesta por parte de la UPAP, ni tampoco de su titular.
El proceso de "cocreación" implementado por la UPAP
El compromiso asumido por la
Provincia de Salta en el marco del III Plan de Acción de Gobierno Abierto consistía en involucrar a toda la ciudadanía en la creación del
proyecto de ley y para ello la UPAP implementó diversas asambleas y foros
ciudadanas y se habilitó una plataforma online de consulta pública.
De acuerdo a lo informado por
área responsable del Proyecto (Universidad Provincial de la Administración
Pública de Salta) en su página web,
desde junio de 2017 a mayo de 2.018 se llevaron a cabo alrededor 40 asambleas ciudadanas principalmente en
Centros Vecinales, Colegios Secundarios y en algunos municipios del interior y
13 foros ciudadanos también durante el mismo período.
La mecánica de dichos
encuentros conforme surge del tablero implementado por el Gobierno Nacional para realizar el seguimiento del compromiso fue de tipo expositivo.
En los encuentros se desarrollaron los conceptos de Gobierno Abierto y se explicó el contenido de
una guía de referencia sobre determinados puntos que podrían sumarse a la ley,
y se invitó finalmente a los participantes a llenar una encuesta en formato
papel. Y nada más.
No se observó sin embargo, la
debida difusión por parte del Gobierno de estos encuentros y tampoco se observó
un compromiso genuino por parte de las autoridades provinciales por promover la
participación de la ciudadanía para un real debate y construcción ciudadana de
la Ley.
Esta apatía de las autoridades con poder de decisión quizá explique las sucesivas prórrogas y aplazamientos en la presentación de un proyecto de ley que debió presentarse el 27 de noviembre de 2017 y que finalmente se presentó el 21 de mayo de 2019.-
A fin de salvar la falta de participación genuina de la ciudadanía en la deliberación de un proyecto de ley de esta naturaleza, es de esperar que la Legislatura implemente instancias de participación ciudadana a la hora de debatir el proyecto.
Seguiremos informando.
* Publicamos a continuación el texto del proyecto de Ley de Estado Abierto elaborado por la UPAP y el texto del Documento con Observaciones y Aportes realizados por organizaciones de la sociedad civil que trabajan en Argentina temas de transparencia y acceso a la información pública.
Texto del Proyecto de Ley de Estado Abierto presentado por la UPAP
LEY DE ESTADO ABIERTO
PROVINCIA DE SALTA
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°: Finalidad. La
presente ley tiene como finalidad mejorar y fortalecer la democracia y el
funcionamiento de los Gobiernos mediante una nueva relación de la Administración Pública con la ciudadanía,
basada en la transparencia, el acceso a
la información pública, la participación ciudadana, la ética pública y la
innovación tecnológica.
Artículo 2°: Objetivos.
Son objetivos de esta ley:
a)
Promover,
fomentar y difundir la cultura de la transparencia
garantizando el acceso a la información pública, la rendición de cuentas, la
toma de decisiones participativa y de las prácticas que reduzcan las
oportunidades de corrupción a través del diálogo y la comunicación activa con
la ciudadanía.
b)
Impulsar
canales de acceso a la información
pública, que posibiliten su apertura y disposición en forma pertinente y
oportuna para todo interesado que la requiera para cualquier propósito, en
poder de la Administración Pública y de las entidades señaladas en el artículo
3° de la presente ley, como asimismo su uso, y reutilización en beneficio de la
comunidad.
c)
Propiciar
la participación ciudadana, incentivando a la misma a
comprometerse en la elaboración de políticas públicas y animando a la
Administración Pública a beneficiarse del conocimiento y experiencia de la
ciudadanía, lo que implica pasar de una democracia representativa a una
democracia participativa.
d)
Promover
la formación continua y especializada de los servidores públicos en aspectos
técnicos como también en valores y en principios de ética pública que generen conductas de probidad y transparencia en
la gestión, necesarios para ofrecer servicios de calidad y elevar la confianza
de la ciudadanía en la Administración Pública y sus instituciones.
e)
Fortalecer
las herramientas de innovación
tecnológica lo que se traduce en el empleo de tecnologías digitales, la
generación de infraestructura que garantice su accesibilidad y aumente su
alcance, para lograr participación y colaboración ciudadana, la rendición de
cuentas y la mejora de los servicios públicos.
Artículo 3°. - Definiciones:
A los fines de la presente ley, se entiende por:
- Gobierno Abierto: Es un nuevo paradigma de mejora de la gestión pública y de
ampliación de las capacidades de acción de la ciudadanía a través del
desarrollo de espacios colaborativos entre la administración pública, las
organizaciones sociales, las universidades y las empresas para el diseño,
implementación y evaluación de políticas y servicios públicos. Busca
generar valor social mediante la aplicación de los principios generales de
transparencia, acceso a la información pública, participación ciudadana,
ética pública e innovación tecnológica.
- Plazos: Los plazos establecidos en la presente ley se cuentan en días
hábiles conforme la Ley de Procedimientos Administrativos N° 5348, a menos
que expresamente se indique que se tratan de días corridos.
- Valor social: Es el resultado generado cuando los recursos, procesos y
políticas se combinan para elevar la calidad de vida de la ciudadanía en
su conjunto.
- Transparencia activa: Es la publicación de información a través de sitios electrónicos
de internet de los organismos y servicios obligados a cumplir con esta
ley.
- Transparencia pasiva o
derecho de acceso: Es el deber de los organismos públicos de responder a las
solicitudes de información, salvo que lo impida una razón de secreto o
reserva estipulada por ley.
- Información pública: Son todos los actos y resoluciones de los
órganos de la administración pública, sus fundamentos, los documentos que
le sirven de sustento y los procedimientos que se utilicen para su
dictado, salvo las excepciones que establece la presente ley y las
previstas en la Ley de Protección de Datos Personales. Es pública la
información elaborada con presupuesto público y toda otra información en
poder de los sujetos obligados por la presente ley, cualquiera sea su
formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones mencionadas.
- Sitios electrónicos: Son los dispositivos tecnológicos que
permiten transmitir información mediante computadoras, líneas telefónicas
y publicaciones digitales.
- Datos abiertos: Son los datos digitales procedentes de
diferentes organizaciones del ámbito de la Administración pública o de
aquellos proyectos que han sido financiados con dinero público, accesibles
en línea y que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por
cualquier interesado, teniendo las siguientes características:
a)
Accesibles:
Están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier
propósito.
b)
Integrales:
Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios.
c)
Gratuitos:
Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d)
No
discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de
registro.
e)
Oportunos:
Son actualizados periódicamente, conforme se generen;
f)
Permanentes:
Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes
para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al
efecto.
g)
Primarios:
Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h)
Legibles:
Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e
interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i)
En
formatos abiertos: Estarán disponibles con el conjunto de características
técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para
almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están
disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y su
aplicación y reproducción no están condicionadas a contraprestación alguna;
j)
De
libre uso: Deberán citar la fuente de origen como único requerimiento para ser
utilizados libremente.
- Metadatos: Son datos que están inyectados de forma
relativamente oculta como parte de una información añadida a cualquier
archivo que se genere en un equipo informático bajo cualquier software que
edite o escriba ese archivo.
- Solicitante: Cualquier persona física o jurídica, así
como organizaciones y grupos que requieran información pública.
- Ciudadanía: Todas las personas que se relacionan con
la Administración.
- Funcionariado: Todas las personas que cumplen funciones
en un organismo estatal, tanto agentes como funcionarios públicos.
- Eficacia: La consecución de los objetivos que se
persiguen con el máximo de calidad posible, mediante la orientación a
objetivos y resultados.
- Eficiencia: La utilización óptima de los medios para
conseguir la eficacia, con introducción de la perspectiva económica en su
análisis.
- Gestión para
Resultados: Es
un enfoque de gestión que busca incrementar la eficacia y el impacto de
las políticas de la organización a través de una mayor responsabilidad de
los funcionarios por los resultados de su gestión.
- Competencias: Es la capacidad de un individuo para
aplicar el conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes en el
desempeño de una función laboral.
- Publicidad: Son los medios de difusión de la
información más relevante para garantizar la transparencia de la actividad
de la administración pública.
- Recursos públicos: Comprende a todos aquellos recursos
monetarios y no monetarios previstos en presupuesto, equipamiento,
servicios personales.
- Participación
ciudadana: Es la
integración de la población general en la toma de decisiones. Se alienta a
dar a conocer su opinión respecto de la actividad de las entidades
diferenciándose distintos grados de participación que pueden ser consulta
pública, aportación ciudadana y diseño de políticas públicas.
- Colaboración ciudadana: Es la contribución de la ciudadanía
mediante la información, conocimiento y experiencia colectiva ofrecida a
las entidades, pudiendo bajo la forma de desarrollo conjunto de soluciones
de problemáticas comunes, la co-prestación de servicios públicos, y los
servicios basados en la reutilización de información pública.
- Rendición de cuentas: Es la acción de explicar, y exhibir
información de parte de la Administración Pública hacia la ciudadanía,
sobre el manejo de los recursos públicos y de la toma de decisiones.
- Proceso de doble vía: Refiere al proceso que incluye al sujeto
que informa (transparencia activa), y, por otro lado, al receptor de la
información (transparencia pasiva), quien debe exigir de aquél una cierta
calidad de la información.
- Portal de Transparencia:
Es una
plataforma única e integrada tanto para la tramitación de solicitudes de
información que las personas hagan a los organismos que están obligados
por la presente Ley, como para el cumplimiento de las obligaciones de
transparencia activa, y que incorpore a todos los sujetos obligados. Permite
dar seguimiento a las respuestas de dichas solicitudes, capacitación,
información estadística y una amplia mesa de ayuda a los funcionarios
públicos y a las personas para avanzar en la promoción del derecho de
acceso a la información pública. El Portal permitirá al Consejo para el
Estado Abierto recoger información sobre la implementación de la política
pública, el nivel de cumplimiento de plazos, y de respuesta a las
solicitudes de acceso, así como evaluar las necesidades de capacitación y
apoyo para lograr un mejor desempeño de los organismos públicos.
- Portal institucional: Es el portal web de las entidades
públicas y privadas que contiene información propia de las funciones y
competencias de la entidad, así como de los servicios que brinda y cualquier
otra información relevante para la ciudadanía.
- Órgano garante: Es aquel que cumple funciones de
protección de derecho de acceso -resolviendo apelaciones y reclamos en
caso de vulneración del mismo-, como así también en la promoción del
acceso a la información, y de la transparencia gubernamental, recogiendo
información sobre la implementación de la política, capacitando
funcionarios o educando al público.
- Carta de servicios: Es el documento que indica la ubicación
georreferenciada donde la ciudadanía podrá realizar trámites de su
interés, hacer propuestas, requerimientos, presentaciones, como así
también número de teléfono con sus respectivas líneas internas y la
dirección de correo electrónico; como así también el instructivo para el
llenado de los correspondientes formularios.
- Trámites: Es la gestión o diligenciamiento que se
realiza para obtener un resultado.
- Función pública: Es la actividad prestada en forma
temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona
en nombre del Estado o al servicio de éste en cualquiera de sus niveles
organizacionales.
- Ética pública: Busca asegurar que los servidores
públicos mantengan una vocación por los intereses generales y por el bien
común más que por intereses particulares; garantizando que reúnan la
independencia y la idoneidad para ejercer sus funciones con equidad,
eficacia y eficiencia.
Artículo 4: Ámbito de Aplicación. La presente ley es de aplicación en los
siguientes ámbitos:
a) Administración Pública, que comprende al Poder
Ejecutivo de la Provincia de Salta y sus entes descentralizados y autárquicos,
a los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto a su actividad administrativa,
Ministerio Público, Consejo de la Magistratura y Auditoría General.
b) Empresas y
Sociedades del Estado Provincial,
c) Sociedades
Anónimas con Participación Estatal,
d) Sociedades
de Economía Mixta
e) Los partidos
políticos, los fideicomisos, los sindicatos, y las universidades que reciban y
ejerzan recursos públicos.
f) Todas
aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias.
g)
Organizaciones de la sociedad civil donde el Estado haya otorgado subsidios o
aportes.
h) Las empresas
privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la
explotación de bienes de dominio público.
i) Toda aquella
persona física o jurídica que no se encuentra enunciada en los incisos
anteriores, que reciba recursos públicos por cualquier concepto.
En caso de
encuadrarse en algunas de las situaciones previstas por los incisos g), h) e i)
deberán poner a disposición la información que tenga estrecha relación con el
objeto del aporte o subsidio recibido.
Artículo 5.- Principios generales: Son principios generales de esta ley:
a) Transparencia: Garantizar la
publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la
Administración Pública, así como la de sus fundamentos, y facilitar el acceso
de cualquier persona a esa información, mediante los medios y procedimientos
que al efecto establezca esta ley.
b) Acceso a la información pública: Proporcionar
y difundir constantemente en forma completa, oportuna y accesible la
información pública que tiene en su poder y la referida a su actuación.
c) Participación y colaboración ciudadana:
Implementar mecanismos de participación y colaboración ciudadana fomentando los
procesos de doble vía, para su implicancia en la toma de decisiones y
compromiso con lo público.
d) Ética pública: Respetar las normas
vigentes, los códigos de conducta y los mecanismos de exigibilidad, por parte
de la Administración Pública y sus funcionarios, actuando con prudencia,
rectitud, honradez, idoneidad y responsabilidad en el ejercicio de sus
funciones, procurando satisfacer el interés general y desechando todo beneficio
personal.
e) Innovación tecnológica: Maximizar el
uso de tecnologías de la información y de la comunicación simplificando
procedimientos, fomentando reingenierías de procesos para mejorar el acceso por
medios electrónicos a la información personalizada, coherente e integral.
Artículo 6. –
Principios específicos:
Son principios
específicos de la presente ley:
a) Principio de máxima divulgación: Proporcionar información en los términos más
amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones
constitucionales o legales.
b) Principio de control: Fiscalizar de forma permanente el cumplimiento
de las normas que regulan el derecho de acceso a la información; las
resoluciones que recaen en solicitudes de acceso a la información son
reclamables ante un órgano externo.
c) Principio de responsabilidad: Establecer responsabilidades como así también
sanciones en caso del incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a
los sujetos obligados.
d) Principio de la oportunidad,
economía y celeridad de procedimiento: Proporcionar respuesta a las
solicitudes de información dentro de los plazos legales, con el coste económico
más racional, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites
dilatorios.
e) Principio de gratuidad e
igualdad: Garantizar el acceso a la información de los órganos de la
Administración Pública y las entidades señaladas en el artículo 3°, de manera
gratuita y en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin
exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
f) Principio de profesionalismo:
Sujetar la actuación de los servidores públicos, a conocimientos técnicos,
teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente en el ejercicio
de la función pública.
g) Principio de eficiencia y eficacia: Eficientizar el uso de los recursos públicos que
permita mejorar el desempeño de la Administración Pública en el proceso de
creación de valor social orientando a los
modelos de gestión para resultados y al de formación por competencias.
h) Principio de calidad y mejora continua: Instaurar procesos y técnicas administrativas
que permitan generar mecanismos inclusivos, participativos y deliberativos para
evaluar la gestión de los servicios que presta, tanto en la etapa de
formulación de las políticas públicas como en la ejecución de las mismas.
i) Principio de modernización: Impulsar el empleo de técnicas informáticas y
telemáticas para el desarrollo de su actuación y mejora de la gestión del
conocimiento.
j) Principio de neutralidad tecnológica: Procurar la utilización y promoción de
software de código abierto en su funcionamiento, así como el uso de estándares
libres y neutrales en materia tecnológica e informática, y favorecer soluciones
compatibles y
reutilizables en la contratación administrativa de aplicaciones o informáticos.
k) Principio de reutilización: Publicar y facilitar la información pública en
formatos que permitan su reutilización, salvo que no pueda ponerse a
disposición en un formato de esta naturaleza al requerir un esfuerzo inasumible
con los medios disponibles.
CAPÍTULO
SEGUNDO
TRANSPARENCIA ACTIVA
Artículo 7.- Servicio permanente de información: Los
sujetos alcanzados por el artículo 3 de la presente ley deben mantener
permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos, en las unidades
de información correspondientes y en sus sitios electrónicos, toda información
pública obrante en su poder.
Artículo 8.- Disponibilidad:
Los sujetos alcanzados deberán prever la adecuada organización, sistematización
y disponibilidad de la información pública en su poder, asegurando un amplio y
fácil acceso a los interesados.
Artículo 9.- Información mínima a publicar: La siguiente información es la mínima y
obligatoria que los sujetos alcanzados deberán tener disponible, actualizada y
publicada en los portales institucionales:
a)
Su
estructura orgánica
b)
La
nómina de funcionarios que ocupan cargos políticos, con especificación de sus
respectivos cargos.
c)
El
organigrama, las misiones y funciones de cada una de sus áreas.
d)
Las
escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del
salario total, correspondientes a las categorías de empleados, funcionarios,
pasantes, contratados y consultores.
e)
Las
declaraciones juradas de los sujetos alcanzados debiendo presentarlas en sus
ámbitos de acción.
f)
El
marco normativo que le sea aplicable, incluyendo su reglamentación y las correspondientes
interpretaciones de aplicación adoptadas.
g)
La
carta de servicios en donde se describa con detalle los trámites y requisitos
que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que presta la
Administración Pública y los sujetos mencionados en artículo 4.
h)
Información
sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información
pública y los procedimientos dispuestos por la presente ley para interponer los
reclamos ante la denegatoria.
i)
Los
mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y áreas a las que
deben dirigirse las solicitudes para obtener mayor información.
g) Descripción de los datos sobre
presupuesto asignado y sobre el ejecutado, los que deberán ser actualizados en
forma trimestral. En el caso de presupuesto ejecutado se deberá especificar los
ingresos, gastos, financiamiento y los resultados operativos conforme a los
clasificadores presupuestales vigentes.
Artículo 10.- Información específica. Cada organismo deberá publicar además de la
información detallada en los incisos del artículo precedente, como así también
cualquier otra información que sea de utilidad y/o esté relacionada con su
competencia específica, lo cual quedará sujeto a reglamentación por parte del
Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 11.- Excepciones. Se encuentran exceptuados de los artículos 8 y 9,
los datos sensibles, considerados como personales, o referidos a
características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias
de su vida privada o de su intimidad, como los hábitos personales, el origen
social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones
religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
Artículo 12.- Portal de Transparencia: Toda la información pública debe encontrarse
disponible en una plataforma electrónica, en formato descargable y en versión
digital.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 13.- Derecho
de acceso a la información pública: Toda persona tiene derecho a acceder a
la información pública, conforme a los principios, formas y condiciones que
establece la presente ley.
Artículo 14.- Soporte: Los sujetos alcanzados deberán proveer a quien
solicite la información contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier
otro formato, que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se
encuentre en su posesión y bajo su control.
Artículo 15.- Custodia de la información: Es responsabilidad de los sujetos alcanzados,
crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso
a la información pública se pueda ejercer efectivamente. El personal que
administre, manipule, archive o conserve información pública, es responsable,
solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha
información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración,
pérdida o desmembramiento de la información pública.
Artículo 16.- Excepciones
a la información pública: Las excepciones a la información pública serán de
interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por ley
y las que se definan como de carácter reservado y confidencial.
Artículo 17.- Información secreta o reservada: Puede clasificarse como información secreta o
reservada aquella que se configure como:
a)
De
datos personales de carácter sensible cuya publicidad constituya una
vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la información solicitada; u otros datos
protegidos por la Ley 25326, de Protección de Datos Personales.
b)
De
bases de datos de domicilios y/o teléfonos particulares y/o correos
electrónicos.
c)
De
datos que comprometan los derechos o intereses legítimos de un tercero o que
hayan sido obtenidos en carácter confidencial;
d)
Protegida
por el secreto bancario o fiscal;
e)
Protegida
por el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial;
f)
Cuando
el estado del proceso judicial sea declarado de contenido reservado o cuando la
información sobre ella provoque un daño a los intereses de las partes;
g)
De
actuaciones referentes a cuestiones de familia y niños en procesos judiciales y
tutela judicial efectiva.
h)
De
sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos;
i)
Contenida
en notas internas de la administración con recomendaciones u opiniones producidas
como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública
que no forme parte de los expedientes;
j)
Expresa
y fundadamente clasificada como reservada, especialmente la referida a
seguridad o salubridad pública;
k)
Que
se encuentre en documentos constitutivos del patrimonio cultural o histórico,
cuyo acceso o reproducción pueda poner en peligro su estado de conservación;
l)
Que
divulgare secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, de
investigación o técnicos.
m)
Cuando
la información pudiera afectar la seguridad pública interior, o las relaciones
interprovinciales o internacionales.
n)
Sobre
materias exceptuadas por leyes específicas.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 18.- Solicitud y sus requisitos: Toda persona física o jurídica interesada en
acceder a la información pública, deberá solicitarla mediante un escrito,
cualquiera fuera su soporte, que contendrá como mínimo lo siguiente:
a)
Nombres,
apellidos, domicilio, teléfonos, correo electrónico del solicitante, o en su
caso de su representante.
b)
La
descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su
localización.
c)
Órgano
administrativo al que se dirige.
d)
Indicación
de que si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.
e)
Firma
del solicitante.
La entidad
requerida deberá entregar al solicitante de la información una constancia de
recepción de dicha solicitud.
Artículo 19.- Requerimiento de completitud de la
información: Si la petición
no reúne los requisitos señalados en el artículo 18, se requerirá al
presentante para que, en un plazo de cinco (5) días contados desde la
respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo
hiciere, se le tendrá por desistida su solicitud.
Artículo 20.- Información inexistente: La solicitud de acceso a la información pública
no implica que los sujetos alcanzados deberán crear o producir información que
no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido.
En este caso,
el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a
la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información precisada.
Artículo 21.- Análisis de la información: Los peticionarios no podrán exigir a las
entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean,
salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.
Artículo 22.- Información parcial: En caso que exista un documento que contenga en
forma parcial información cuyo acceso esté limitado, debe suministrarse el
resto de la información solicitada.
Artículo 23. - Información
publicada: En caso que la información solicitada por el requirente esté
disponible en medios impresos o formatos electrónicos, en internet o en
cualquier otro medio de fácil disponibilidad o acceso, se le hará saber a aquél
la fuente, el lugar y la forma en que puede obtener dicha información.
Artículo 24.- Plazos -
Prórroga: Ante la petición formulada por el interesado, la entidad
requerida está obligada a permitir el acceso o, si es posible, contestar la
consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo
máximo de veinte (20) días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar
la consulta. El plazo puede ser prorrogado una sola vez por otros diez días
hábiles cuando sea difícil reunir la información o por el volumen, no resulte
posible cumplir con el plazo previsto, caso en que la entidad requerida deberá
comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus
fundamentos.
Artículo 25.- Entrega
de la información pública: La información pública solicitada se entregará
en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no
importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto
institucional, casos en los que la entrega se hará en la forma y a través de
los medios disponibles.
Artículo 26.- Gratuidad: El acceso a la información pública será
siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del
interesado, quien reintegrará a la entidad únicamente el precio de costo del
soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.
Artículo 27.- Denegatoria expresa: El organismo requerido sólo podrá negar la
expedición de la información pública solicitada mediante resolución motivada
por parte de la máxima autoridad de la entidad que corresponda, indicando las
disposiciones legales en que se funde.
No se considera
denegatoria del pedido, la respuesta del organismo que ofrezca otra alternativa
de satisfacer el requerimiento, cuando lo solicitado resultare de difícil
reproducción.
En todos los
casos la denegatoria deberá ser notificada al interesado en los plazos del
artículo 24.
Artículo 28.- Denegatoria tácita: Vencido el plazo que correspondiere desde la
presentación de la petición y no habiendo mediado prórroga, o vencida la misma
sin que exista resolución expresa notificada al interesado, se considerará
aceptada la solicitud de la información pública. El incumplimiento por parte
del responsable será considerado una falta grave.
Artículo 29.- Recurso de revisión ante el órgano
garante: Vencido los
plazos previstos en el artículo 24 para la entrega de la documentación
requerida, o denegada la petición de manera expresa o tácita, el solicitante
podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, recurso de
revisión ante el órgano garante, solicitando amparo a su derecho de acceso a la
información pública. El reclamo deberá señalar claramente la infracción
cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompañar las pruebas
pertinentes, en su caso.
Artículo 30.- Plazos: El recurso deberá presentarse dentro del plazo
de quince (15) días, contados desde la notificación de la denegación de acceso
a la información pública o desde la configuración de la denegatoria tácita. El
recurso deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días.
Artículo 31.- Acción judicial: Agotada la vía administrativa para la solicitud
de acceso a la información pública, y ante su negativa, quedará expedita la vía
judicial.
CAPÍTULO QUINTO
CONSEJO
DE ESTADO ABIERTO
Artículo 32.- Autoridad
de aplicación. Objeto: Créase el Consejo de Estado Abierto Provincial (CEAP),
como un ente autónomo de derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, cuyo objeto será garantizar el cumplimiento de las
disposiciones previstas por la presente ley sobre acceso a la información
pública, transparencia, buen gobierno y protección
de datos personales.
Artículo 33.- Funciones y atribuciones: El CEAP tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a)
Garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y aplicar las sanciones
que correspondan en caso de infracción.
b)
Resolver,
fundadamente los recursos de revisión por denegación que le sean presentados.
c)
Velar
por la debida reserva de los datos e información que, conforme a la
Constitución Nacional y Provincial, y a la normativa vigente tengan carácter
secreto o reservado.
d)
Velar
por el adecuado cumplimiento de la Ley de Protección de datos personales.
e)
Administrar
el Portal de Transparencia para solicitud de la información pública y la
incorporación de los rubros temáticos donde las entidades alcanzadas publicarán
su información en formatos previamente estandarizados.
f)
Promover
la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los
sujetos alcanzados y el derecho de acceso a la información pública, por
cualquier medio de publicación.
g)
Formular
recomendaciones a los sujetos alcanzados tendientes a perfeccionar la
transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que
posean.
h)
Dictar
instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre
transparencia y acceso a la información pública por parte de los entes
alcanzados, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas
de atención al público a dicha legislación.
i)
Dictar
su régimen legal interno.
j)
Proponer
y formular las resoluciones, instructivos y procedimientos para el cumplimiento
de esta ley, al interior de los órganos de la administración pública y demás
sujetos alcanzados, tendientes a mejorar la transparencia de su gestión y a
facilitar el acceso a la información pública.
k)
Planificar,
organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno.
l)
Realizar
actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su
competencia.
m)
Realizar
directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de
funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información
pública.
n)
Gestionar
la cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o físicas,
provinciales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.
o)
Celebrar
actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
p)
Efectuar
estadísticas e informes sobre transparencia y acceso a la información pública y
sobre el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 34.- Consejo
Directivo: La dirección y administración superiores del Consejo
corresponderá a un Cuerpo Directivo integrado por cuatro miembros. Los
consejeros durarán cuatro años en sus cargos pudiendo ser reelectos por única
vez.
Artículo 35.- Designación: El
proceso de selección de los consejeros lo realizará un comité de evaluación Ad
Hoc que estará integrado por:
●
un
(1) representante del Poder Ejecutivo Provincial
●
un
(1) representante de la Cámara de Diputados de la Provincia
●
un
(1) representante de la Cámara de Senadores de la Provincia
●
un
(1) representante del Poder Judicial
●
un
(1) representante del Ministerio Público
●
un
(1) representante del Consejo de la Magistratura
●
un
(1) representante de Empresas y Sociedades del Estado
●
un
(1) representante de Sociedades Anónimas con participación estatal
●
un
(1) representante de Partidos Políticos
●
un
(1) representante de Sindicatos
●
un
(1) representante de las organizaciones de la Sociedad Civil
●
un
(1) representante de las Empresas Privadas
●
un
(1) representante de la Universidad Nacional de Salta (UNSa)
●
un
(1) representante de la Universidad Católica de Salta (UCASal)
●
un
(1) representante de la Universidad Provincial de Administración Pública
(UPAP).
Artículo 36.- Concurso Público: La elección de los consejeros se realizará a
través de un concurso público de oposición y antecedentes, el Poder Ejecutivo
Provincial tendrá a su cargo la reglamentación de dicho proceso de selección y
evaluación.
Artículo 37.- Incompatibilidad:
No podrán ser designados consejeros:
a) Gobernador y
Vicegobernador
b) Funcionarios
del Poder Ejecutivo provincial: Ministros, Coordinadores de Ministerios,
Secretarios de Estado, Subsecretarios y demás funcionarios de la administración
pública centralizada y descentralizada, comprendiendo en estos últimos a los
funcionarios de seguridad social.
c) Intendentes.
d) Diputados y
Senadores.
e) Concejales.
f) Miembros del
Poder Judicial y funcionarios del Ministerio Público.
g) Gerentes de
Empresas del Estado o de cualquier otra empresa donde el Estado tenga
representación mayoritaria.
h) Miembros de
los Partidos políticos y sindicatos.
i) Cualquier
otra persona que por su función o cargo demuestre intereses contrarios a la presente
ley.
Artículo 38.- Remoción: Los consejeros podrán ser removidos por
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones; por una Comisión de Probidad, conformada por cinco (5) miembros del
Comité de Evaluación, elegidos entre ellos por mayoría de votos.
Artículo 39. -Causales de cesación: Serán causales de cesación en el cargo de
consejero, las siguientes:
a)
Expiración
del plazo por el que fue designado.
b)
Renuncia.
c)
Postulación
a un cargo de elección popular.
d)
Incompatibilidad
sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los
consejeros con exclusión del afectado.
Artículo 40.- Dieta:
Los consejeros percibirán una dieta equivalente a la de Secretario de Estado
del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 41.- Quórum:
El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de
empate, el voto del presidente valdrá el doble. El quórum mínimo para sesionar
será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias
para su funcionamiento.
Artículo 42.- Estatuto:
El Consejo dictará su propio Estatuto, en el que se establecerán sus normas de
funcionamiento y será aprobado por unanimidad.
Artículo 43.- Del Presidente del CEAP: El CEAP elegirá de entre sus miembros a su
Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación se hará por
sorteo. La presidencia del CEAP será rotativa. El Presidente durará doce meses
en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser reelecto. Será su representante
legal y político.
Artículo 44.- Patrimonio:
El patrimonio del CEAP estará formado por:
a)
Los
recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuesto de la Provincia.
b)
Los
bienes muebles e inmuebles que le transfieran o que adquiera por cualquier
título.
c)
Las
donaciones, herencias y legados que el CEAP acepte.
Artículo 45.- Control: El CEAP estará sometido a la fiscalización de la
Auditoría General de la Provincia, en lo que concierne al juzgamiento de sus
cuentas y de su funcionamiento administrativo.
Artículo 46.- De los
comisionados: El CEAP
contará con un cuerpo de comisionados que actuarán como enlaces en los ámbitos
de competencia de la presente ley. Los representantes serán personas idóneas
que mantendrán un vínculo entre el CEAP y el organismo monitoreado por
éste, interviniendo de manera rotativa y por requerimiento del órgano garante.
Artículo 47.- Funciones de los comisionados. Serán funciones de los comisionados:
a) Supervisar
las acciones de las entidades tendientes a proporcionar la información pública
prevista en la presente ley.
b) Confirmar,
modificar o revocar la clasificación de la información pública realizada por
los titulares de la Administración Pública.
c) Establecer y
supervisar la aplicación de los criterios específicos de cada dependencia en
materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos.
d) Elaborar un
programa para facilitar la obtención de información de las dependencias.
e) Proponer al
CEAP los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión
de las solicitudes de acceso a la información pública, conforme a la normativa
aplicable.
f) Elaborar
informes de monitoreo y evaluación.
g) Proponer
personal idóneo que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes
de acceso a la información pública.
Artículo 48.- Aviso:
Cuando alguno de los sujetos alcanzados se negará a colaborar con el
comisionado, éste dará aviso al CEAP para que le ordene realizar sin demoras
las acciones conducentes.
De persistir la
negativa de colaboración, el comisionado dará intervención al CEAP para que
inicie el procedimiento respectivo.
CAPÍTULO SEXTO
OFICINAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
TRANSPARENCIA
Artículo 49.- Representación: Cada organismo de la Administración Pública
deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública y Transparencia
(OAIP), integrada por un (1) un titular y un (1) suplente quienes representan
el vínculo entre el particular y el órgano alcanzado por la presente ley.
Artículo 50.- Funciones: Las OAIP tendrán las
siguientes funciones:
a)
Recibir
y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, gestionando al
interior de las dependencias, que se elaboren y entreguen a los solicitantes
los documentos requeridos en tiempo y forma.
b)
Referenciar
sobre la existencia de la información pública, y en su caso la ubicación de la
misma, cuando así lo fuere solicitado por el requirente o el CEAP.
c)
Asistir
a los particulares en todo lo referente a las solicitudes de acceso a la
información pública.
d)
Llevar
un registro de la cantidad de solicitudes de acceso a la información pública
recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas.
e)
Recabar
y difundir la información pública que las entidades publicarán proactivamente y
propiciar que esta información sea actualizada periódicamente.
f)
Elaborar
los informes de gestión anuales.
g)
Participar
de las reuniones convocadas por el CEAP, y/o sus comisionados.
h)
Todas
aquellas que sean necesarias para garantizar una efectiva implementación de las
disposiciones de la presente ley.
CAPITULO SEPTIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 51.- Clasificación de las infracciones:
Las infracciones a la
presente ley se categorizan como muy graves, graves y leves:
1. Muy graves: Constituirán falta muy grave, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:
a)
Denegar,
infundadamente la información pública no clasificada como reservada o
confidencial.
b)
Omitir
o suministrar parcialmente la información requerida, actuando con negligencia,
dolo o mala fe.
c)
Permitir
el acceso injustificado a información clasificada como reservada o
confidencial.
d)
La
utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o
parcial en forma indebida de información pública que se encuentre bajo su
custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.
e)
Declarar,
con dolo o negligencia, la inexistencia de información pública cuando el sujeto
alcanzado deba generarla, por el ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones.
f)
Realizar
actos intimidatorios con el propósito de desalentar a los solicitantes de
ejercer sus derechos previstos por la presente ley.
2. Graves: Constituirán faltas graves:
a)
Entregar
información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, o responder
sin la debida motivación y fundamentación establecida por la presente ley.
b)
No
actualizar la información pública correspondiente a las obligaciones de
transparencia en los plazos previstos.
c)
Incumplir
con los plazos establecidos por el artículo 24 de la presente ley.
d)
No
atender los requerimientos y resoluciones emitidos por el CEAP.
3. Leves: Constituirán faltas leves:
a)
Entregar,
sin fundamento, la información pública en una modalidad de envío o formato
diferente a la solicitada por el requirente.
b)
Realizar
actos para disuadir a los solicitantes de ejercer los derechos establecidos por
la presente ley.
Artículo 52.- De las sanciones: se aplicarán las sanciones de acuerdo a la
siguiente escala:
a) Multa
pecuniaria.
b) Apercibimiento.
c) Difusión
del incumplimiento en los portales.
Artículo 53.- Faltas
muy graves: La persona o personas que hubieran incurrido en alguna de las
faltas tipificadas como muy graves, serán sancionadas con una multa de 1000
litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 5000
litros de ese combustible.
Artículo 54.- Faltas
graves: La persona o personas que hubieran incurrido en alguna de las
faltas tipificadas como graves, será sancionado con una multa de 500 litros de
nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 3000 litros de ese
combustible.
Si la persona
sancionada persistiera en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción
económica indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
Artículo 55.- Faltas leves: La persona o personas que hubieran incurrido en
alguna de las faltas tipificadas como leves, recibirá un apercibimiento para el
cumplimiento, y en caso de persistir en su actitud se le aplicará una multa por
falta grave.
Artículo 56.- Procedimiento: denuncia, traslado,
descargo y resolución: La
investigación sobre las infracciones se realizará mediante procedimiento
sumario.
El interesado
podrá presentar la denuncia ante el CEAP o ante los comisionados. En este
supuesto se dará intervención al CEAP en un plazo máximo de dos (2) días.
El CEAP correrá
traslado a la persona o personas denunciadas en un plazo máximo de tres (3)
días, contados desde la recepción de la denuncia.
La persona o
personas denunciadas, tendrá un plazo de diez (10) días para realizar su
descargo y ofrecer la prueba pertinente.
Presentado el
descargo, se abrirá un período de prueba, que no podrá exceder de cinco (5)
días.
El CEAP deberá
resolver fundadamente el sumario, en un plazo máximo de diez (10) días.
Todos los
aspectos del procedimiento sumarial no previstos por el presente artículo serán
reglamentados por el CEAP.
Artículo 57.- Ejecución de la multa: El cobro judicial de las multas administrativas
se tramitará por la vía de ejecución fiscal y en todos los casos se dará
intervención al CEAP, los montos recaudados se destinarán exclusivamente para
el fortalecimiento institucional del CEAP.
Artículo 58.- Publicación: Las sanciones previstas deberán ser publicadas
en los sitios electrónicos del CEAP y del respectivo órgano o servicio, dentro
del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la correspondiente
resolución quede firme.
TITULO II
CAPÍTULO PRIMERO
BUEN GOBIERNO
Artículo 59.- Principios
éticos y de actuación: Los servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones, deberán adecuar su actuación a los siguientes principios éticos:
a)
Transparencia
en la gestión de los asuntos públicos, favoreciendo la accesibilidad y
receptividad de la Administración Pública a todos los ciudadanos.
b)
Plena
dedicación, profesionalidad y competencia, observando un comportamiento ético
digno de las funciones, los cargos y los intereses que representan.
c)
Ejemplaridad,
eficacia, eficiencia, economía, austeridad, transparencia y contención en la
ejecución del gasto público.
d)
Plena
imparcialidad, responsabilidad y lealtad institucional, velando siempre por la
consecución de los intereses generales encomendados y absteniéndose de
cualquier actividad que pueda comprometer su independencia o generar conflictos
de intereses con el ámbito funcional público en el que actúan.
e)
Trato
igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.
f)
Buena
fe y diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones, fomentando la
calidad en la prestación de los servicios públicos y la aplicación del
principio de buena administración.
g)
Reserva
respecto a los hechos o informaciones de los que tengan conocimiento con motivo
u ocasión del ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en
las leyes sobre difusión de la información de interés público.
Principios de
actuación:
a)
Cumplir
y hacer cumplir la Constitución Nacional y Provincial, las leyes y los
reglamentos que en consecuencia se dicten.
b)
Hacer
uso responsable de la información obtenida con motivo del ejercicio de la
función pública, prohibiéndose su uso en actividades ajenas a la función
oficial.
c)
Abstenerse
de toda actividad privada que pueda suponer un conflicto de intereses con su
puesto público.
d)
Poner
en conocimiento de los órganos competentes cualquier situación irregular de la
cual tengan conocimiento.
e)
Ejercer
los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva
para la que les fueron otorgados y evitar toda acción que pueda poner en riesgo
el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe
tener la sociedad respecto a sus responsables públicos.
f)
Desempeñar
sus funciones con transparencia y accesibilidad respecto de la ciudadanía.
g)
Gestionar,
proteger y conservar adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser
utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea
de aplicación.
h)
No
implicarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus
funciones y abstenerse de intervenir en los asuntos en que concurra alguna
causa que pueda afectar su objetividad.
i)
No
buscar ni recibir ningún beneficio personal vinculado a la realización, retardo
u omisión de un acto relacionado a sus funciones.
j)
Abstenerse
de intervenir en todo asunto comprendido en alguna de las causales de
excusación previstas en las legislaciones vigentes.
Artículo 60.- Observancia: Los sujetos alcanzados en el artículo 63 deberán
observar una conducta en el ejercicio de sus funciones acorde a los principios
éticos enunciados, como requisito indispensable para su permanencia en la
función pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
Artículo 71- Incompatibilidad y conflicto de
intereses: Es
incompatible con el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las que
pudieren estar determinadas en el régimen específico de cada función:
a)
Dirigir,
administrar, representar, patrocinar, asesorar o, de cualquier otra forma,
prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del
Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público
desempeñado tenga competencia funcional directa respecto de la contratación,
obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades.
b)
Ser
proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe
sus funciones.
Artículo 72- Actuación vedada: Aquellos funcionarios que hayan tenido
intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones
o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en
los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante tres
(3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan
participado.
Artículo 73- Alcanzado por incompatibilidades: En el caso en que, al momento de su designación,
el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades
previstas en el artículo 74, deberá:
a)
Renunciar
a tales actividades como condición previa para asumir el cargo
b)
Abstenerse
de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente
relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los
últimos tres años o tenga participación societaria.
Artículo 74- Nulidad absoluta: Cuando lo actos emitidos por los sujetos del
artículo 59 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 74, 75 y 76,
serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe.
Artículo 75- Prohibición-Registro de regalos: Los sujetos comprendidos en la presente ley no
podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o
bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso en
que los regalos sean de cortesía o de costumbre diplomática, la autoridad de
aplicación reglamentará su registración y determinará los casos en que deberán
ser incorporados al patrimonio del Estado.
Artículo 76- Informe y publicación: La Administración Pública informará en forma
anual sobre el grado de cumplimiento o los eventuales incumplimientos de los
principios de conducta y éticos contemplados en este capítulo o de códigos de
conducta formulados para sí mismo, o en razón de la Ley de Ética de la Función
Pública. Dicho informe será accesible a través del Portal de Transparencia
correspondiente.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 77- Participación
ciudadana: Es la intervención, implicación y colaboración de los ciudadanos
y ciudadanas, individual o colectivamente considerados, en los asuntos
públicos, canalizadas a través de procesos de escucha activa, comunicación y
conversación bidireccional.
Artículo 78.- Mecanismos
de participación ciudadana: La Administración Pública y entidades
alcanzadas deberán impulsar la participación y colaboración ciudadanas a través
de instrumentos o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua,
tanto en el ámbito interno como en el externo. Estos mecanismos son:
a) audiencia
pública, referéndum o consulta popular, cabildo abierto, iniciativa
legislativa, plebiscito, voto, foro ciudadano, consejo vecinal-
territorial-sectorial, presupuesto participativo, acceso a la información
pública, publicidad en los actos de gobierno, control de las cuentas públicas,
petición- queja-reclamo, consejos, mesas.
b) También se
contemplan otros derechos ejercidos por procedimiento judicial referidos a:
derechos del consumidor, amparo judicial por mora, Ombusdman o Defensor del
Pueblo, demanda judicial y petición, petición-queja o reclamo.
Artículo 79.- Promoción: La Administración Pública deberá promover
campañas de difusión y sensibilización de las herramientas de participación y
colaboración, y
articulan
planes de formación en la utilización de los mismos.
Se promociona
también, el diálogo social como factor de cohesión y de progreso económico, el
fomento del asociacionismo, del voluntariado y de la participación social.
Deberá también,
favorecer los mecanismos de participación y de cultura democrática mediante las
nuevas tecnologías, implementando de forma progresiva
procesos de
participación en los medios electrónicos destinados a foros de consulta,
paneles ciudadanos y portales, como punto de enlace para acceder a las acciones
y mecanismos que en esta materia se promuevan en la provincia.
Artículo 80- Evaluación
de políticas públicas y tramitación de leyes: La Administración Pública
fomentará la participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y
social, especialmente en los asuntos públicos referidos a la evaluación de las
políticas públicas y la tramitación de las nuevas leyes.
Los proyectos de ley incluirán un proceso
participativo y de consulta, y cada evaluación de las políticas públicas
llevará asociada una acción de escucha a la ciudadanía.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 81- Régimen
laboral: Hasta tanto el CEAP dicte su régimen laboral propio, las personas
que presten servicios allí se regirán por el Estatuto del Empleado Público
aprobado por Ley 5546.
Artículo 82- Estatuto del CEA: Su Estatuto deberá aprobarse dentro de los 180
días corridos desde de la designación de los consejeros.
Artículo 83- Plazo de
implementación de los portales institucionales: Los portales
institucionales deberán ser implementados por los sujetos alcanzados, en el
plazo de un (1) año con posibilidad de prórroga por única vez. Su
reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad,
interacción, fácil ubicación y acceso de la información pública.
Artículo 84- Consulta pública para evaluación de
los servicios públicos:
La ciudadanía tiene derecho a ser consultada de manera periódica y regular
sobre su grado de satisfacción respecto de los servicios públicos. Para cumplir
con este derecho, se fomentará el uso de instrumentos adecuados, como las
encuestas, los sondeos de opinión o los paneles ciudadanos. Los resultados de
estas consultas se publicarán en el Portal de Transparencia.
Artículo 85- Plan de Formación: La Universidad Provincial de Administración
Pública de Salta realizará acciones de formación específicas tendientes a
sensibilizar a trabajadores, funcionarios de la Administración pública y
ciudadanía en general, respecto a los derechos y obligaciones previstos en la
presente ley, y deberá colaborar con el CEAP en
materia de asistencia técnica.
Artículo 86- Igualdad de género en el lenguaje: En los casos que la presente Ley de Estado
Abierto de Salta utiliza sustantivos de género gramatical masculino para
referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace
con mera economía en la expresión y que se utilizan de forma genérica con
independencia del sexo en las personas referidas o de los titulares de dichos
cargos o puestos, con estricta igualdad de efectos jurídicos.
Artículo 87.- Plazo para la Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar
la presente ley dentro de un plazo de noventa (90) días desde su publicación.
Artículo 88- Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia en el período de un (1) año de su publicación. Los sujetos alcanzados
contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente
ley, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo,
conservarán plena vigencia la Ley 27.275 y el Decreto Provincial N° 1574/02,
así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el
derecho de acceso a la información pública.
Artículo 89- Adhesión:
Invítese a los municipios a adherir a las disposiciones contenidas en la
presente ley.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Documento de Observaciones y Aportes al Proyecto de Ley de Estado Abierto elaborado por organizaciones de la sociedad civil de Argentina
Comentarios sobre el
Anteproyecto de la “LEY DE ESTADO ABIERTO”
Compromiso 43 – III
Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto de la República Argentina –
2017-2019
Introducción
Este documento tiene por objeto realizar observaciones y aportes al
Anteproyecto de Ley de Estado Abierto de la Provincia de Salta, el que nos
fuera remitido para su análisis el día 6 de mayo de 2019, por la Universidad
Provincial de la Administración Pública de Salta (UPAP) área responsable del
cumplimiento del Compromiso 43 asumido por el Gobierno de la Provincia de Salta
en el marco del III Plan
de Acción Nacional de Gobierno Abierto de la República Argentina” 2017 – 2019.-
La metodología del análisis del texto será el tratamiento
individualizado de capítulos de los diferentes títulos que componen el
anteproyecto.
Consideraciones
Generales al anteproyecto
Falta
de motivación:
El anteproyecto que nos
remitiera la UPAP no cuenta con una exposición de motivos. Esta circunstancia
motiva que nos veamos privados de conocer por cuáles fueron las fuentes
normativas y antecedentes que se tuvieron en cuenta a la hora de su
elaboración. Ello nos hubiera permitido realizar un análisis más completo del
anteproyecto.
La falta de exposición de
motivos no nos permite conocer tampoco los resultados del proceso de cocreación
de esta norma, proceso que está próximo a cumplir dos años. Hubiese sido
relevante para el análisis conocer cuáles fueron los aportes realizados desde
la ciudadanía.
Su
Contenido:
El anteproyecto consta de
tres Títulos, el primero abarca siete capítulos, mientras que los dos
restantes, dos capítulos cada uno.
El Título I contiene un primer
capítulo dedicado a las Consideraciones Generales, y los restantes dedicados a
la Transparencia Activa, a la Información Pública, al Procedimiento para
acceder a la Información Pública, al Consejo de Estado Abierto, a las Oficinas
de Acceso a la Información Pública y Transparencia y a las Infracciones y
Sanciones.
El Título II consta de dos
capítulos, el primero dedicado al Buen Gobierno y el segundo a las Incompatibilidades
y Conflicto de Intereses.
El Título III consta
también de dos capítulos, el primero dedicado a la Participación y Colaboración
Ciudadana y el segundo a las Disposiciones Complementarias.
Si
bien como se enuncia en los artículos 1° y 2° del anteproyecto, los objetivos
de la ley son promover la transparencia, el acceso a la información pública, la
participación ciudadana, la ética pública y la innovación tecnológica, se
observa que el especial énfasis estuvo puesto en la transparencia y el acceso a
la información pública. De los 80 artículos [1], que integran la el
anteproyecto, 58 artículos regulan aspectos relacionados a la Transparencia y
al Acceso a la Información pública, y tan solo ocho artículos se ocupan de la
Ética Pública bajo el título de Buen Gobierno, y cuatro artículos se ocupan de la
participación ciudadana, y existen disposiciones aisladas que hacen referencia
a la innovación tecnológica.
La escasa atención que se
le ha dado a la Ética Pública y a la Participación ciudadana y el carácter
genérico y enunciativo de las disposiciones establecidas sobre tales materias
en el anteproyecto nos llevan a
recomendar como primera medida que tales temáticas sean abordadas de manera
autónoma y diferenciada en proyectos de ley específicos que garanticen su
adecuada reglamentación.
En caso de no compartir
tal temperamento, sugerimos que se realice una revisión integral del
tratamiento de tales temáticas a fin de asegurar que una adecuada regulación
torne operativas a sus disposiciones, evitando así quedar anclados en meros
propósitos y enunciados generales.
En los comentarios a los
capítulos correspondientes proponemos algunos cambios a fin de asegurar un
contenido mínimo en materia de ética pública y participación ciudadana que
pueda ser operativo.
Su
técnica legislativa y redacción:
Se observan deficiencias
en la técnica legislativa empleada en la elaboración del anteproyecto
principalmente en el diseño de su estructura.
También se observa
deficiencias en su redacción que conspiran contra la claridad y precisión con
las que debe contar un texto normativo. De allí que consideremos necesario la
revisión y corrección integral del anteproyecto, también en esos aspectos.
Consideraciones
particulares al anteproyecto
Título
I – Capitulo I
El Título I del
anteproyecto contiene un total de siete capítulos. El primero de ellos
desarrolla sus disposiciones generales (finalidad, objetivos, definiciones,
ámbito de aplicación, principios generales y principios específicos) mientras
que los capítulos restantes contienen las disposiciones relativas al derecho de
acceso a la información pública y la transparencia.
Sugerimos la corrección de
esta estructura y la incorporación como título preliminar del proyecto de ley, del
actual capitulo primero, teniendo en cuenta
que dado el carácter general de sus disposiciones, las mismas se proyectan
a todo el cuerpo normativo.
Artículos
1° y 2°:
Los artículos primero y
segundo son reiterativos y no se
encuentran redactados con la precisión y concisión que requiere un texto
legislativo. Sugerimos la redacción de un único artículo que defina el objeto
del proyecto de ley evitando reiteraciones, definiciones y desarrollos
teóricos.
En relación al artículo
2°, inciso b) en relación al objetivo de impulsar canales de acceso a la
información pública que posibiliten su apertura y disposición en forma
pertinente y oportuna, resulta recomendable agregar también “ y veraz”
En relación al artículo
2°, inciso e) in fine, sugerimos se reemplace el término “servicios públicos”
por “gestión pública”, a fin de garantizar la rendición de cuentas y mejora a
la que se aspira sea más abarcativa de lo que propone el anterproyecto al
hablar de servicios públicos.
Artículo 3°- Definiciones.
Dicho artículo en su
redacción actual contiene 29 definiciones de términos, muchos de los cuáles no
son utilizados después en la norma, como por ejemplo los términos “valor
social”, “metadatos”, “transparencia pasiva”, “funcionariado”, “gestión para
resultados”, “proceso de doble vía”,”trámites, “portales institucionales” entre
otros, o bien son definidos dos veces en el texto de la ley, como por ejemplo
“carta de servicios”, (definido en el artículo 3, apartado 26, y en el artículo
9 inciso g), o bien a pesar de haber
sido definidos, en otros pasajes de la ley se opta luego por no usarlos y usar sinónimos en su reemplazo (por ej.
“portales institucionales” por “sitios electrónicos (ver art. 7 del
anteproyecto) o bien se han introducido dos definiciones distintas para un
mismo término (Por ejemplo el término “participación ciudadana” es definido por
el artículo 3, aparatado 19 y también por el artículo 77, en ambos casos de
manera distinta.)
Contiene también el
artículo 3° definiciones de términos que
no requieren definición, ya que no se les ha dado en el texto una definición
específica esto es “a los efectos de la
ley” que hubiese justificado su incorporación,
tales como “ciudadanía”, “funcionariado”, “recursos públicos”,
“rendición de cuentas”, “eficacia”, “eficiencia”, “sitios electrónicos”, etc.
Contiene también
definiciones incorrectas, tales como la definición que se le ha asignado al
término “ciudadanía”, o al término “competencia” que para su definición se ha
optado por recurrir no al concepto de competencia institucional que hubiese
sido lo apropiado sino al concepto de “competencia”, tal como es definido por
la psicología o las ciencias de la educación.
Lo mismo cabe decir del término “publicidad”.
Se debe considerar aquí se hace referencia
a la publicidad en general o del principio de publicidad de los actos de
gobierno. Entendemos que en contexto normativo del anteproyecto la segunda
acepción sería lo recomendable.
Existen también otros errores conceptuales o
bien imprecisiones o falta de claridad en las definiciones de algunos términos
como por ejemplo en las definiciones de “colaboración ciudadana”, “portal de
transparencia” y “ética pública”. Respecto de este último término recomendamos
la siguiente para su incorporación:
“Etica
pública: conjunto de pautas, herramientas y procedimientos, fijados a partir de
principios y estándares éticos, que deberán adoptar todos los organismos y
funcionarios/as públicos/as.”
Resulta conveniente
revisar la definición de “información pública” a fin de otorgarle a este
concepto clave en la economía de la presente ley, la mayor precisión y claridad
posible. A tal efecto recomendamos se sigan los lineamientos establecidos por
la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, o bien por la Ley
27.275 en su art. 3°, en reemplazo de la
definición que postula anteproyecto que resulta además contradictoria con la
definición que se brinda en el mismo artículo al término “datos abiertos.”
Por último, no obedece a
una buena técnica legislativa incluir en
el artículo que tiene por objeto incorporar definiciones, las características que
deben tener los “datos abiertos”.
Excede por último a una
definición propiamente dicha las referencias realizadas en relación al término
“portal de la transparencia” (art. 3, apartado 23), referencias que más que
definir parecen más bien establecer una regulación.
Por
todas estas razones sugerimos la
reformulación del artículo 3°.
Con respecto a la
incorporación de definiciones a un texto legal, los especialistas en técnica
legislativa proponen las siguientes reglas[2], que consideramos será de
utilidad observar en el caso de que se decida reformular este artículo.
-
Las
definiciones deben incluirse en los casos en que sea necesario evitar ambigüedad
en los términos, falta de precisión o exceso de palabras.
-
Las
definiciones se realizan al solo efecto de la ley que las contiene.
-
Si
se define un término debe respetarse esa definición a lo largo de toda la ley y
no utilizar ningún sinónimo.
-
No
deben definirse términos que sólo se usarán una sola vez. En tal caso su
concepto debe incorporarse al cuerpo de la ley.
-
No
debe definirse lo que es obvio. Menos aún deben definirse términos que no se
usarán u otorgárseles significados contrarios a los que éstos normalmente
poseen.
Artículo
4°
De la lectura del artículo 4° es posible inferir
que se ha querido además de definir allí
el ámbito de aplicación de ley en general, enumerar los sujetos obligados a brindar información
pública.
Ese doble propósito conspira
contra la claridad que debe tener la norma y contra una de las finalidades que
persigue: garantizar el acceso a la información pública.
Resulta
recomendable, por lo tanto, además de definir el ámbito de aplicación de la
ley, establecer una clara enumeración de quiénes son los sujetos obligados a
brindar información pública, máxime si se tiene en cuenta que los mismos no han
sido determinados en el capítulo tercero que se refiere al derecho de acceso a
la información pública en particular.
Sugerimos
que para la determinación de los sujetos obligados a brindar información se
sigan los lineamientos del artículo 7° de la ley 27.275.
Sugerimos también que se
incorpore en el inciso e) a los
“fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o
fondos del Estado Provincial” en reemplazo de “fideicomisos”.
Con respecto a las
sociedades anónimas con participación estatal cabría determinar si resulta
conveniente referirse a las empresas con participación estatal mayoritaria y que por lo tanto tiene el Estado la
facultad de imponer la voluntad social) o bien a todas empresas en las que el
Estado tiene simple participación accionaria. Consideramos que esta última
opción puede acarrear dificultades.
Respecto a las
organizaciones previstas en el inciso g) debe aclararse que siendo personas
jurídicas de derecho privado, como tales el principio general es que no se les
aplica las normas de acceso a la información pública. Por ello es necesario
aclarar que tales organizaciones son
sujetos obligados, en tanto y en cuanto se solicite información sobre los
fondos públicos recibidos. Incorporada
tal aclaración, sugerimos la eliminación del último párrafo del artículo 4.
Por último, entendemos que el ámbito de aplicación de la ley no sólo
debe alcanzar la actividad administrativa del Poder Legislativo y del Poder Judicial sino que debe abracar
también la totalidad de su actividad para poder realizar así una
evaluación integral de su gestión.
Artículo
5°
En virtud de que el
artículo 5° no enumera en realidad principios generales, sino más bien, los
objetivos o fines de la ley, sugerimos su supresión por cuánto los mismos ya
fueron tratados en el artículo 1° en general y en el artículo 2° en particular.
Artículo 6°
Sugerimos
la reubicación del artículo 6° en el Capítulo Tercero, por cuánto allí se
enumeran los principios generales en materia de acceso a la información
pública. Sugerimos también la reformulación del contenido de este artículo.
Recomendamos se incorpore a la hora de su reformulación los principios
enumerados en el artículo 1° de la Ley 27.275, por ajustarse dicha norma con
mayor propiedad a los estándares internacionales en esta materia.
Sugerimos
también la eliminación de la salvedad establecida en relación al principio de
reutilización, inc. k) ya que con su actual redacción quedaría abierta la
posibilidad para que los organismos no publiquen la información como datos
abiertos.
Capítulo
Segundo – Transparencia Activa
Artículo
7°
El artículo 7° establece
la obligación de los sujetos enumerados en el art. 3 (debe decir art. 4), de
mantener de manera permanente y actualizada en sus sitios electrónicos “toda información pública obrante en su
poder”. Sugerimos se establezca también expresamente que tal información
debe ser publicada además en formatos abiertos.
Sin perjuicio de la
sugerencia recién mencionada, corresponde advertir que en nuestra opinión, la
determinación en términos tan amplios e imprecisos de la obligación de publicar
“toda información pública obrante en su
poder”, puede dificultar el monitoreo y control acerca de su cumplimiento,
tanto por parte de la ciudadanía como del propio órgano garante.
Resulta conveniente para
superar tal circunstancia seguir en este punto el sistema de adopción de
esquemas de publicación que propone la Ley Modelo Interamericana Sobre Acceso a
la información pública en el título II “Medidas para promover la apertura”.
De adoptarse tal criterio
sugerimos la supresión del artículo 10.
Respecto a la información
mínima a publicar (art. 9), recomendamos se incorpore también la información
mencionada en los incisos a), c), e), f), g), h), p), q) y r) del art. 8 de la
Ley 27.275.-
La información contemplada
en el inciso b) debe ser publicada respetando el principio de máxima
divulgación. No basta con publicar la nómina de funcionarios que ocupan cargos
políticos, es necesario que se encuentre publicada la nómina de toda la planta
de personal tal como lo regula hoy el inciso c) del artículo 32 de la Ley
27.275.-
La información
presupuestaria es fundamental que se encuentre publicada con un alto nivel de
desagregación. No basta con la publicación de una descripción de los datos como
propone el inciso g) del artículo 7 del anteproyecto ya que ello puede
restringir la información que se presenta. Un gráfico puede ser descripción de
datos pero no contiene mayor información que la que se representa a través de
un gráfico.
Por ello es necesario
garantizar que la información presupuestaria se publique “con el máximo de desagregación en que se procese” y que
se publique también la reasignación de
partidas o modificaciones presupuestarias que se realicen.
Sugerimos también que se
incorpore un artículo que establezca que el acceso a todas las secciones del
Boletín Oficial de la Provincia será libre y gratuito a través internet. A la
fecha tal medida fue dispuesta por decreto en la Provincia de Salta, norma que
evidentemente, no tiene la estabilidad propia de una ley.
Art.
12: Portal de la Transparencia
En
diversos pasajes el anteproyecto hace referencia al “Portal de la Transparencia”.
Lo hace en artículo 3°,
apartado 23 destinado a incorporar definiciones. También hace referencia a tal
portal el artículo 12 y el art. 33, inciso e) del anteproyecto.
La falta de congruencia
entre los artículos recién mencionados hace que no se encuentre debidamente
definida cual es la función y la finalidad de tal portal. ¿Tramitación de
solicitudes de información? como surge del art. 3, apartado 23, primera párrafo
o ¿Plataforma de seguimiento de tales solicitudes?, conforme surge del mismo
art. 3, en el párrafo segundo, o bien ¿Plataforma para presentar solicitudes de
información?, conforme parece decir el art. 33, inciso e)
Por tal razón recomendamos
la revisión de las normas que regulan el portal de la transparencia y su total reformulación
en un aparatado independiente en el que se establezca con claridad su finalidad
y funciones y las normas que regularán su funcionamiento, ello atendiendo a la
trascendencia de este portal.
Recomendamos en este punto
como modelo a seguir las normas que regulan el Portal de Transparencia de
Chile.
Respecto del régimen de
las excepciones (art. 11), por las
razones abajo desarrolladas recomendamos también su reformulación.
Artículo
11: Régimen de excepciones
El régimen de excepciones
a la obligación de brindar información (ya sea de manera proactiva o a solicitud
del interesado) tiene una doble regulación en el anteproyecto. (Ver art. 11 y
arts. 16 y 17 del anteproyecto), lo que puede acarrear dificultades en su
interpretación, por lo que sugerimos el tratamiento de este régimen de manera
única y uniforme.
El régimen de excepciones
es de fundamental importancia en una ley que promueve el acceso a la
información pública y el legislador debe ser sumamente cauto en este materia a
la hora de establecerlos para no frustrar el derecho que pretende garantizar.
Por ello recomendamos la
reformulación integral del régimen de excepciones establecido en el
anteproyecto y sugerimos que en tal tarea de reformulación se sigan los lineamientos
establecidos por la Ley 27.275 y por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso
a la Información ya que tales cuerpos normativos se ajustan a los estándares
que ha fijado la Corte Interamericana de Derecho Humanos a partir del caso “Claude de Reyes.”
Artículo
17:
Recomendamos también la
revisión y ajuste de las excepciones establecidas en el artículo 17 a los
estándares internacionales en la materia ya que en algunos casos por defectos
de redacción (por ej. Art. 17, inciso e) o por su imprecisión (por ej, art. 17,
inciso f, e inciso l) se puede restringir indebidamente el acceso a información
pública.
Capítulo
Tercero
Artículo
13°:
Recomendamos la
reformulación del art. 13, y que se establezca con mayor detalle que en el
término “toda persona” se encuentra incluida
toda persona humana o jurídica, pública o privada. La experiencia en nuestro
medio nos enseña sobre la necesidad de seguir tal lineamiento. En efectos, en
fecha reciente la Corte de Justicia de Salta, entre otros argumentos,
desconoció la legitimación activa de una diputada provincial para solicitar información
pública en el marco del decreto provincial 1574/02, por entender que debía
hacerlo a través del mecanismo del pedido de informes previsto en el Reglamento
de la Cámara de Diputados[3]. Sobre este punto cabe
señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Oheler Carlos” (Sentencia
de fecha 21/10/14), ha reconocido plenamente la legitimación de los
legisladores para solicitar información pública.
Artículo
14°:
En relación al Artículo
14, recomendamos se establezca también en la disposición la obligación del
Estado de brindar la información en el estado en que se encuentre al momento de
efectuarse la solicitud y que el sujeto requerido no se encuentra obligado a
procesarla o clasificarla, siguiendo así las disposiciones del actual artículo
5 de la Ley 27.275.-
Capítulo
Cuarto
Artículo
18°:
Respecto del artículo 18
sugerimos los siguientes cambios: Persona humana, en reemplazo de persona
física, ello para adecuar la norma a la terminología del actual Código Civil y
Comercial de la Nación. En relación a las personas jurídicas incluir tanto a
las privadas como a las públicas.
Observamos que el inciso
d) del art. 18, al establecer como requisito que el solicitante debe formular “indicación de que si lo que se solicita es
la consulta o la reproducción de la información” contraviene principios
básicos del derecho de acceso a la información y puede constituir una barrera
para su ejercicio, por lo que recomendamos su eliminación.
El Estado que tiene
información que es de titularidad de la sociedad, no debe tener interés en
conocer que pretende hacer con la información el solicitante. Es probable
también que al momento en el que solicitante formule un pedido de acceso a la información no tenga
una dimensión completa de la información
que solicita, y por ello no contar con los elementos para determinar si le basta
con requerir una consulta o bien solicitar su reproducción.
Disponer como requisito
que lo determine en su pedido de acceso a la información no es por lo tanto
recomendable.
Cabe señalar que la Ley
27.275, en su artículo 9°, siguiendo estándares internacionales en la materia,
no establece más formalidades que la identidad del solicitante y sus datos de
contacto y la identificación clara de la información que se solicita.
Sugerimos también que
establezca que la solicitud de acceso a la información pública puede realizarse
también a través de medios electrónicos, sobre todo teniendo en cuenta que el
anteproyecto tiene entre sus objetivos el de fortalecer las herramientas de
innovación tecnológica (art. 2, inciso e) del anteproyecto) y maximizar el uso
de las tecnologías de la información (art. 5, inciso e) y postula también la
creación de un Portal de la Transparencia, como una plataforma que tendrá como
finalidad, entre otras, “la tramitación de solicitudes de información.” (Art.
3, apartado 23).-
Artículo
19°:
Respecto del art. 19,
sugerimos la corrección de su epígrafe ya que dicho artículo hace referencia al
requerimiento que el sujeto obligado podrá realizar en caso de que falte algunos
de los requisitos exigidos por la ley en la solicitud de información y no se
refiere a la información en sí.
Artículo
20°:
Recomendamos la
reformulación del art. 20. Respecto a la
información inexistente, resulta útil diferenciar cuando el dato no existe como
tal o bien existe, pero implica reprocesarlo.
Es un estándar
internacional reducir lo máximo posible la denegación fundada en la
inexistencia del dato.
Debe promoverse además que
la solicitud de información de datos inexistentes sea motivo para que el sujeto
obligado en lo sucesivo produzca tales datos.
Artículo
22°:
Recomendamos la
reformulación del art. 22, a fin de mejorar su redacción. Sugerimos también se incorpore para los casos que trata
el presente artículo, el sistema de tachas que postula la Ley 27.275, en su
artículo 12, y el sistema de la disociación de la información.
Artículo
24°:
En relación al art. 24 del
anteproyecto recomendamos la reducción del plazo a 15 días hábiles. Si bien el
plazo de 20 días hábiles que contempla este artículo, implica un avance en
relación al plazo que establece el Decreto 1574/02 (30 días hábiles) y se
ajusta al estándar fijado en la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la
Información, resulta conveniente uniformar el plazo al plazo establecido
actualmente por la Ley 27.275, en su artículo 11.-
Recomendamos también que
el plazo sea aplicable sólo para brindar la información requerida pero no para
negar el acceso.
Artículo
25°:
En relación al artículo 25
del anteproyecto y para los casos en que el pedido de información suponga
generar un costo importante para el Estado por su importante volumen, como
podría ser el caso, por ejemplo si se solicitara determinada información correspondiente a
períodos de tiempo extensos (por ejemplo, información sobre locaciones de
inmuebles por parte del Estado Provincial en los últimos 40 años), puede
resultar útil implementar sistemas de mediación a fin de determinar el alcance
de la información que al solicitante le interesa acceder. En el ejemplo, quizá
al solicitante le interese conocer los contratos de locación que ha celebrado
en los últimos 40 años el Poder Ejecutivo para dotar de oficinas públicas al
Ministerio de Gobierno, y no la totalidad de las locaciones celebradas en ese
período. A través de estos mecanismos de negociación se garantiza el acceso a
la información, llegando a puntos de acuerdo, evitando así la denegatoria
fundada en el excesivo costo que pueda implicar su búsqueda.
Artículo
27°:
Respecto del artículo 27
recomendamos la eliminación de su segundo párrafo, dado que una disposición de
tal naturaleza y en los términos en los que se encuentra redactada puede dar
ocasión a restricciones ilegítimas al derecho de acceso a la información.
Respecto al último párrafo
recomendamos también su eliminación.
Artículo
28°:
Respecto al art. 28
sugerimos se reformule su redacción para que guarde congruencia con su epígrafe
y con lo dispuesto en el artículo 29, estableciendo en consecuencia que la
falta de respuesta ante la solicitud de información en los plazos legales
implica denegatoria tácita.
Sugerimos también que se
aclare que el incumplimiento al que se hace referencia en el último párrafo de
tal artículo es al de brindar la información solicitada.
Respecto al plazo de
interposición del recurso de revisión, previsto en el art. 30, sugerimos su
ampliación. A tal efecto cabe destacar que la Ley 27.275, en su artículo 15
ante idéntico supuesto prevé un plazo de 40 días hábiles.
Artículo
31°:
Por último y en relación
al artículo 31, sugerimos su reformulación.
La
ley 27.275 en su artículo 14 prevé una doble vía de reclamo, judicial y
administrativa. Ambos reclamos no son excluyentes uno de otro en la ley
nacional, pudiendo optar en consecuencia, el solicitante por uno o por otro.
Estimamos que tal
regulación garantiza de manera adecuada el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública al brindar al
solicitante la opción de recurrir a la vía administrativa o bien de recurrir a
la vía judicial, sin necesidad de tener que intentar y agotar la primera, por
tal razón sugerimos la reformulación del art. 31 del anteproyecto eliminando la prescripción que establece la
necesidad de agotar la vía
administrativa para que quede expedita la vía judicial y estableciendo a favor
del solicitante una doble vía de reclamo judicial y administrativa, en los
términos de la Ley 27.275.-
Capítulo
Quinto – Consejo de Estado Abierto
Artículo
32:
Respecto del artículo 32
recomendamos que se establezca de manera expresa que el Consejo de Estado
Abierto es un órgano autónomo e independiente de los demás órganos del Poder
público y establecer expresamente también su autonomía presupuestaria.
En esta línea, y siguiendo
a la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública
recomendamos también la incorporación de un artículo que establezca que el
Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto del Consejo de Estado Abierto y
que el mismo deberá ser suficiente para que el Consejo pueda cumplir con sus
facultades de manera adecuada.
Artículo
33°:
En relación al art. 33
recomendamos la incorporación de un inciso independiente en la que se
establezcan las facultades sancionatorias del Consejo de Estado Abierto,
estableciendo, en congruencia con lo que dispone el art. 56 del anteproyecto en
este artículo, que tales facultades comprenden también las de impulsar y
sustanciar los procesos sancionatorios y ejecutar las sanciones que aplique.
Sugerimos se elimine el
inciso d) del Art. 33, por cuanto la Ley Nacional de Protección de Datos
Personales, (Ley 25.326) tiene previsto su propio órgano garante y no es
competencia de una legislatura provincial legislar sobre tal materia ya que la
misma le compete al Congreso de la Nación.
Recomendamos se mejore la
redacción del inciso e) del artículo 33 y se establezca que es atribución de
este órgano implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las
solicitudes de información y sus correspondientes respuestas.
Sugerimos se mejore la
redacción de los incisos f), j), k) y en relación al inciso i) se aclare que la
atribución del Consejo es la de dictar su régimen administrativo interno y no
legal.
Recomendamos
también se establezca como atribuciones del Consejo la de promover las acciones
judiciales que correspondan, reconociendo para ello su legitimación procesal
activa en el marco de su competencia.
Recomendamos por último se
incorporen como atribuciones del Consejo las de diseñar su estructura orgánica
de funcionamiento y designación de su planta de agentes; coordinar el trabajo
de los comisionados a los que hace referencia el artículo 46 del anteproyecto;
elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre información pública
solicitada, cantidad de denegatorias, y cualquier otra cuestión que permita el
control ciudadano a lo establecido en la ley de estado abierto (el inciso p del
art. 33 no es lo suficientemente específico en este punto); publicar un informe
anual de rendición de cuentas de gestión; elaborar y presentar ante la
Legislatura propuestas de reforma legislativa respecto de su área de
competencia; solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes,
documentos, antecedentes, y cualquier otro elemento necesario a los efectos de
ejercer su labor; y publicar índices de información reservada y secreta
elaborados por los sujetos obligados.
Artículo
34°:
Respecto de la duración
del cargo de los Consejeros regulada por el art. 34 sugerimos que el mismo sea
de seis años y no de cuatro, ello a fin de garantizar su independencia en
relación al Poder Ejecutivo Provincial cuyo titular dura en su cargo cuatro años.
Artículo
35°:
Respecto del proceso de
selección de los consejeros recomendamos seguir los lineamientos establecidos
por las disposiciones de la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la
Información Pública (Ver artículo 57 y su guía de implementación).
Por otra parte el proceso
de selección de los consejeros a cargo de un comité de evaluación ad hoc
integrador por quince representantes de los poderes y de los sectores que en el
art. 35 se mencionan puede burocratizar en exceso el proceso. El anteproyecto
no establece además los requisitos con los que deben contar tales
representantes para ejercer tal función. Sugerimos por ello buscar otra
alternativa para la constitución de la comisión a cargo de la evaluación de los
postulantes.
Artículo
36°:
Respecto del art. 36
recomendamos que la reglamentación del concurso público de oposición y
antecedentes esté a cargo del Consejo de Estado Abierto y no del Poder
Ejecutivo y que tal atribución se contemple entre las atribuciones enumeradas
en el art. 33 del anteproyecto.
Recomendamos también se
haga especial énfasis en habilitar una instancia de participación ciudadana en
el proceso de selección de los postulantes al Consejo de Estado Abierto y la
obligación de realizar audiencia pública.
Artículo
37°:
Respecto del artículo 37
recomendamos se incorpore como incompatibilidad no haber ocupado ninguno de los
cargos que se mencionan en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) en los
últimos dos años.
Respecto del inciso b)
sugerimos se incorpore también además de los allí enumerados, los cargos de
Director General, Director y Jefe de Programa y los cargos de Auditores de la
Auditoría General de la Provincia. Sugerimos también se revise la referencia a
los “funcionarios de la seguridad social”.
Respecto del inciso f)
sugerimos se incluya a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del
Ministerio Público y a los Consejeros del Consejo de la Magistratura.
Respecto
al inciso h) sugerimos se modifique su redacción a fin de incluir solamente a
quiénes ocuparon cargos de dirección en los Partidos Políticos y Sindicatos.
Artículos
38° y 39°:
En relación a los
artículos 38 y 39 recomendamos su reformulación y adecuación a los estándares
fijados por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Inormación (art. 56
y 60) ya que el régimen de remoción y cesación no se adecua completamente a los
mismos.
Artículo
40°:
En relación al artículo 40
sugerimos que se establezca que los consejeros deberán desempeñar sus funciones
a tiempo completo y que serán remunerados con un sueldo igual al de un juez de
segunda instancia, y que no podrán tener otro empleo, cargo o comisión a
excepción de instituciones académicas, científicas o filantrópicas, siguiendo
así los estándares de la Ley Modelo arriba mencionada con el objetivo de
aumentar su independencia.
Artículo
42°:
La referencia a la
unanimidad requerida para la aprobación del estatuto por el artículo 42 del
Estatuto puede traer dificultades al normal desenvolvimiento del Consejo, por
lo que sugerimos su revisión.
Artículo
45°:
Recomendamos la mejora en
la redacción del artículo 45 y de los incisos b) y g) y la eliminación del
término “establecer” en el inciso c).-
Artículo
48°:
Recomendamos por último la
mejora en la redacción del artículo 48 del anteproyecto ya que su redacción
actual no es del todo precisa.
Capítulo
Sexto
Artículo
49°:
Recomendamos reformular el
artículo 49 estableciendo que cada organismo de la Administración Pública
(centralizada y descentralizada), el Poder Judicial, el Ministerio Público, la
Cámara de Diputados de la Provincia, la Cámara de Senadores de la Provincia, el
Consejo de la Magistratura y la Auditoría Genera de la Provincia deben crear en
su ámbito una Oficina de Acceso a la Información Pública y Transparencia.
Capítulo
Séptimo
Artículo
51°:
Respecto
al artículo 51, apartado 1, sugerimos su reformulación a fin de que guarde
congruencia con lo establecido con el artículo 28 del anteproyecto que establece
que es falta grave y no muy grave la denegación de información sin fundamento
para hacerlo.
Respecto del inciso f) del
aparatdo 1) del art. 51 y del inciso b) del apartado 3) recomendamos se defina
acto de intimidación y acto de disuasión. Sugerimos también que la falta
contemplada en este último paratdo (apartado 3, inciso b) sea considerada falta
grave y no falta leve.
Artículo
52°:
En relación al artículo 52
sugerimos que no se otorgue el carácter de sanción a la difusión del
incumplimiento ya que tal publicación o difusión no tiene tal naturaleza.
Asimismo cabe aclarar que el artículo 58 del anteproyecto prevé ya la
obligación de difundir la sanción impuesta por los incumplimientos a la ley.
Sugerimos también que se
aclare en la disposición expresamente que las sanciones son personales y que no
se tratan de sanciones impuestas en calidad de funcionario, ello a fin de
evitar que el pago de la multa sea asumida por el órgano al que pertenece el
funcionario sancionado y no por éste de manera personal.
Artículos
53° y 54°
Respecto de los artículos
53 y 54 sugerimos su revisión a fin de garantizar su correcta graduación.
Proponemos que en reemplazo del valor nafta para la determinación de la multa
se establezcan porcentajes del salario del funcionario sancionado (10% del
salario para las faltas graves y 20 % del salario para las faltas muy graves
por ejemplo)
Sugerimos también que para
los casos de reincidencia se aplique la suspensión, la destitución o la
inhabilitación por un período de tiempo que se deberá determinar según sea el
caso.
Artículo
56°:
En relación al artículo 56
y en relación a la atribución de reglamentación del procedimiento sumario que
le confiere dicho artículo al Consejo, sugerimos que se establezca de manera
expresa que el procedimiento que se reglamente deberá asegurar el cumplimiento de las
garantías constitucionales y el derecho de defensa.
Por último y en relación a la ejecución de
las multas sugerimos que su cobro judicial se encuentre a cargo del Consejo de
Estado Abierto y que tal atribución se incorpore a la enumeración de
atribuciones y funciones que realiza el art. 33 del anteproyecto.
Título II
Capítulo Primero – Buen
Gobierno
Artículos 59° y 60°
Sin perjuicio de las recomendaciones
realizadas en la introducción del presente documento, y en el supuesto caso de
que se opte por mantener el presente capítulo, sugerimos lo siguiente en
relación a los artículos 59 y 60.
Respecto de los principios éticos y de
actuación sugerimos también la incorporación de los siguientes:
Desempeñarse con la observancia y respeto de
los principios y pautas éticas establecidas: honestidad, probidad, justicia,
rectitud, buena fe, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad
republicana;
Velar en todos sus actos por los intereses de
la Provincia, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando
de esa manera el interés público sobre el particular;
Fundar sus actos y mostrar la mayor
transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos
que una norma expresamente lo exija;
Proteger y conservar la propiedad de la
provinciay sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de
utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para
realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su
uso en beneficio de intereses privados;
Abstenerse de usar las instalaciones y
servicios de la provincia para su beneficio particular o para el de sus
familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o
promover algún producto, servicio o empresa;
Observar en los procedimientos de
contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad,
igualdad, concurrencia y razonabilidad;
Abstenerse de percibir estipendios o
recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes; aceptar
dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a
sus funciones o a consecuencia de ellas
Sugerimos también se incorpore que en el caso
que los sujetos obligados alcanzados por la presente no cumplieran con las
disposiciones aquí establecidas, se procederá a aplicar las siguientes
sanciones a criterio de la Autoridad de aplicación:
● Retención del DIEZ POR CIENTO (10%) del salario.
● Retención del VEINTE POR CIENTO (20%)
del salario.
● Suspensión del ejercicio de sus
funciones.
Sugerimos también que se establezca que el
Consejo de Estado Abierto establecerá el procedimiento de sanciones
establecidos en el presente, el que deberá asegurar el cumplimiento de las
garantías constitucionales y el derecho de defensa.
Capítulo
Segundo
Artículo
71°
En relación del artículo
71 sugerimos la incorporación de las siguientes incompatibilidades:
Realizar por sí o por
cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una
concesión y/o adjudicación en la Administración Pública de la Provincia;
Mantener relaciones
contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que
se encuentre prestando funciones;
Patrocinar trámites o
gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con
sus funciones;
Representar, patrocinar a
litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra el
Municipio, salvo en causa propia.
Respecto al artículo 73
debe entenderse que la remisión que formula es al artículo 71 y no al 74.
Deberá entenderse también que las remisiones que realiza el artículo 74 son a
los artículos 71, 72 y 72 y no a los artículos 74, 75 y 76.-
Artículo
75°
Respecto al régimen de
regalos previsto por el artículo 75 sugerimos su reformulación ya que no
resulta el régimen que postula el anteproyecto lo suficientemente completo y
específico. Resultará útil para su reformulación, en nuestra opinión tener en
cuenta el actual régimen previsto por el Decreto Nacional 1179/2016.-
Título III
Capítulo
Primero – Participación y Colaboración Ciudadana
Artículo
77°
El artículo 77 no guarda
relación con la definición introducida por el artículo 3, apartado 19 del
anteproyecto.
Artículo
78°
El artículo 78 tiene el
efecto de ser meramente enunciativo y no reglamentario de los mecanismos de
participación que postula, sin perjuicio de señalar que mecanismos de
participación como el derecho de iniciativa y el referéndum popular se
encuentran ya contemplados por los artículos 59 y 60 de la Constitución
Provincial, sin que hasta la fecha se hayan dictado leyes que reglamenten su
ejercicio.
Por su parte la inclusión
del derecho a voto no resulta necesaria
ya que el ejercicio de este derecho se encuentra reglamentado y garantizado por la legislación electoral
vigente en la Provincia.
Sugerimos también la
eliminación del inciso b) del artículo 78 ya que más allá de su defecto de
redacción, no resulta entendible la finalidad de su inclusión de sus
disposiciones en este anteproyecto.
Artículo
79°
Sugerimos se revise la
redacción del artículo 79 a fin de aportar mayor claridad a sus enunciados.
Artículo
80°
En relación al artículo 80
y específicamente en relación a los proyectos de ley debemos advertir que el
procedimiento para la formación de las leyes se encuentra regulado por el
artículo 128 y siguientes de la Constitución de la Provincia de Salta y que es
competencia de la convención constituyente introducir reformas o modificaciones
a tal procedimiento.
Sin perjuicio de ello,
sería saludable introducir mecanismos de consultas para anteproyectos a través
de programas específicos. A título ilustrativo mencionamos que el Congreso de
la Nación en fecha reciente ha introducido en el ámbito de la Cámara de
Diputados de la Nación el programa “Leyes Abiertas” como un mecanismo de
consulta de opinión y de aportes de los anteproyectos que elaboren los
diputados. Cabe mencionar que dicho
proceso de consulta se realiza de manera previa a la presentación formal del
anteproyecto, es facultativo para el autor someter al proceso de consulta su anteproyecto y que dicha consulta o los
aportes que se produzcan por parte de la ciudadanía no tienen efecto
vinculante.
Respecto a la evaluación
de las políticas públicas recomendamos que tal proceso vaya dirigido a la
ciudadanía en general y a los beneficiarios de tales políticas en particular.
Capítulo
Segundo
Artículo
83°
Respecto del artículo 83
sugerimos se incorpore también la obligación de implementar el Portal de la
Transparencia, en el plazo que allí se determina.
Artículo
84°
En relación con el
artículo 84 sugerimos su reubicación en el capítulo primero del Título III.
Sugerimos también que se reemplace la expresión “La ciudadanía tiene derecho a
ser consultada…”, por “La ciudadanía debe ser consultada…”.-
Artículo
88°
Por último y en relación
al artículo 88, sugerimos la eliminación por innecesaria de la referencia que
allí se hace de la ley 27.275.
Recomendación
final
Recomendamos por último se
implementen las medidas necesarias para dar al presente anteproyecto una amplia
difusión. La publicación de su texto en la página web del Gobierno de la
Provincia, la organización de conversatorios y talleres, pueden ser mecanismos
útiles para tal fin.
Recomendamos por último
que se habiliten canales de participación para que las instituciones
académicas, los colegios profesionales, la sociedad civil y la ciudadanía en
general puedan realizar sus observaciones y aportes a la propuesta normativa
que se ha elaborado.
El alto fin y los objetivos
que el anteproyecto proponen aconsejan la implementación para su deliberación y
tratamiento de canales efectivos de participación ciudadana.
Una Ley de Estado Abierto,
no solo es de interés del Estado o de un Gobierno, sino de la sociedad en
general por el impacto positivo que de ella se espera en términos de calidad
institucional y fortalecimiento de la democracia.
Por ello consideramos
que su tratamiento y deliberación no
debe realizarse a puertas cerradas.
[1] Si
bien el anteproyecto menciona 89 artículos, existe un error de enumeración: Del
artículo 60 del anteproyecto se pasa al artículo 71.-
[2]
Svetaz, María Alejandra y otros, “Técnica Legislativa”, Editorial
Rubinzal-Culzoni, año 1998, pág, 23
[3]
Caso Cornejo Virginia Expte. N° CAM. 301.440/10, de la Sala III de la Cámara de
Apelaciones de Salta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Su comentario es bienvenido. El usuario debe consignar su nombre, apellido y correo electrónico para hacerlo. No publicamos comentarios anónimos.
Los comentarios serán publicados luego de ser validados por el administrador.
Este blog no publicará mensajes agraviantes, difamatorios, injuriosos, falsos, o que afecten derechos de terceros.